Absolucion al Chaman Chileno "Rumi"

"Rummi" en Audiencia
Despues de un largo juicio, el Chaman Chileno Cesar Rafael Ahumada y Danae Dimitra Saenz, fueron absueltos de los cargos presentados por:  tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° de la ley 20.000, por parte del Ministerio Publico Chileno.

Los Chamanes acusados de trafico ilicito de estupefacientes, en realidad ofrecian "Ayahuasca" a aquellos buscadores espirituales que pretendian el autoconocimiento y desarrollo espiritual, el brebaje ha sido utilizado como una tradicion cultural y espiritual desde el ano 500 antes de Cristo.

Algunos Psicologos afirman que la Ayahuasca posee usos clinicos, cuando es ingerido con direccion y un trabajo previo, puede conducir a observar la propia historia personal de manera desidentificada del ego, lo cual permite una vision objetiva de todo aquello que debe ser transformado para crecer, el efecto de la planta inhibe el actuar de los mecanismos defensivos y aumenta la conciencia. 

El operativo policiaco que resulto en la detencion de los Chamanes, se realizo en medio de una ceremonia de toma de Ayahuasca, equivalente a entrar armado en medio de una misa para arrestar al sacerdote por realizar el sacramento de la Hostia, algunos testigos cuentan que los policias Chilenos hicieron uso de la intimidacion para obtener testimonios en contra de los chamanes, uno de ellos nos narra: "Un policia saco su pistola y comenzo a limpiarla con el manto del altar" 

El dia de hoy, la comunidad internacional celebra la resolucion del Juez y sienta un antecedente en la historia de las tradiciones espirituales latinoamericanas, las cuales deben de considerarse como "Patrimonio de la Humanidad"

Para todos los interesados en el uso de la Ayahuasca, sus beneficios y ritos, pueden gustar la pagina de facebook del mismo Cesar Ahumada, mejor conocido como "Rumi" en: https://www.facebook.com/rumi.manto?fref=ts

Texto Integro de la resolucion del Juez:

PODER JUDICIAL 4° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SANTIAGO
JUICIO ABSOLUCION SOBRE LA AYAHUASCA RUMI MARZO 2012
ACTA DE DELIBERACIÓN RIT 229-2011 Santiago, veinte de marzo de dos mil doce.
Esta Sala del 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, reunida después del debate de rigor, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal,
ha resuelto, por votación unánime:
I.- En relación a la acusación formulada por el
Ministerio Público por el delito de tráfico ilícito de
estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° de
la ley 20.000, este tribunal ha determinado absolver a César
Rafael Ahumada Lira y Danae Dimitra Saenz Razis, teniendo
especialmente presente para así decidirlo lo siguiente:
En primer término, con la prueba de cargo no se acreditó
que los acusados se hayan concertado para ofrecer a un grupo
numeroso de personas, la ingesta de dimetriltriptamina (DMT),
en una solución acuosa obtenida de un extracto de la especie
vegetal ayahuasca.
En efecto, con la prueba rendido quedó demostrado que lo
ofrecido por los imputados a terceros era un poción conocida
internacionalmente con el nombre de ayahuasca y no DMT, como
sostiene la acusación.
Por el contrario, quedó acreditado que la sustancia
prohibida DMT no se obtiene del extracto de la especie vegetal
ayahuasca, como se afirma en la acusación fiscal, sino que se
obtiene de otra planta, psychotria viridis (denominada
chacruna), especie no mencionada en el libelo acusatorio.
En segundo lugar, si bien se demostró que la decocción de
la mencionada planta ayahuasca, complementada con la planta
chacruna, produce un brebaje que se conoce como Ayahuasca, por
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ser ésta el aporte principal, contiene algunas concentraciones
de DMT presentes en la chacruna, no se demostró que las mismas
provocaran algún riesgo para la salud de las personas.
En efecto, el perito del Instituto Médico Legal, Boris
Duffau, no pudo determinar la concentración de DMT obtenida
del brebaje incautado a los acusados y por el contrario, el
perito de la defensa Jordi Riba, sostuvo que en las dosis de
tal líquido que son comúnmente proporcionadas y de las cuales
ilustró al tribunal está presente sólo un 0,05% de DMT, de lo
que tan solo el 15 o 20% pasa a la circulación sistémica,
expresando claramente los peritos José Carlos Bouso y Jacques
Mabit, que la poción Ayahuasca no es lo mismo que la DMT,
sustancia que además, está presente en el cuerpo humano y en
otros mamíferos.
En tercer lugar, cabe destacar que en el artículo 5° del
Reglamento de la Ley 20.000, se señalan expresamente las
especies vegetales productoras de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas, cuya siembra, plantación, cultivo y cosecha
constituye el hecho punible, no mencionándose la
banisteriopsis caapi (ayahuasca) ni la psychotria viridis
(chacruna). Tampoco se menciona en dicho reglamento al brebaje
Ayahuasca como sustancia prohibida, por lo que castigar a los
imputados supondría una clara vulneración al principio de
legalidad.
Por el contrario, de las cartas aportadas por la defensa,
en donde existe un pronunciamiento expreso de la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes sobre la
materia, se desprende que ningún brebaje obtenido de la
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decocción de las mencionadas plantas, está bajo fiscalización
de dicho organismo, establecido en la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes. Y si bien hay países que han
reglamentado, permitido o prohibido la Ayahuasca, en el caso
de Chile no existe pronunciamiento del legislador al respecto.
Finalmente, con el cúmulo de antecedentes vertidos en el
juicio, el tribunal adquirió la convicción de que lejos de
constituir un peligro para la salud pública, la conducta
desarrollada por los imputados ha reportado importantes
beneficios para múltiples personas, varias de las cuales
relataron en estrados sus experiencias.
II.- En relación a la acusación formulada por el
Ministerio Público por el delito de lesiones menos graves en
la persona de Maria Magdalena Castillo Schmidt, este tribunal
ha determinado también absolver a César Rafael Ahumada Lira y
Danae Dimitra Saenz Razis, teniendo especialmente presente
para así decidirlo que en la especie no se ha probado la
realización de una acción típica, antijurídica y culpable que
haya causado el resultado que la ley prohíbe, toda vez que no
se demostró, más allá de toda duda razonable, que el cuadro
médico presentado por Magdalena Castillo haya tenido su
origen en la ingesta de Ayahuasca, que los síntomas
explicitados por la afectada constituyan un resultado lesivo,
y menos que haya obedecido causalmente al actuar de los
acusados, el que no es posible calificar de doloso atendida
la prueba rendida. Por el contrario, resultó acreditado en el
juicio que ella se encontraba en tratamiento siquiátrico por
ocho años por un trastorno de personalidad limítrofe y de
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carácter alimentario, sujeta a medicación constante que fue
voluntariamente suspendida, encontrándose la paciente
desestabilizada semanas antes de su participación en el
ritual, sin perjuicio de lo cual los datos consignados en
la ficha clínica demostraron que durante su internación en el
recinto hospitalario, sus signos vitales estaban dentro de
rango normal, salvo una leve alteración de uno de ellos, de
manera que no es posible establecer la existencia de la
intoxicación que fundamenta esta segunda imputación.
Que, por último, este tribunal no pierde de vista para
decidir como lo ha hecho, que el artículo 340 del Código
Procesal Penal establece que: “Nadie puede ser condenado por
delito sino cuando el tribunal que lo juzga adquiere, más allá
de toda duda razonable, la convicción de que realmente se
hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación... ”
La norma parcialmente transcrita establece, como se ha
dicho en otras oportunidades, lo que debe ser el estándar de
convicción en un sistema correspondiente a un genuino Estado
Democrático de Derecho y por la vigencia de la presunción de
inocencia y al carácter de última ratio de la sanción penal
por las gravísimas consecuencia que una pena injusta puede
causar a quien la sufre y la sociedad toda, dicho estándar no
puede ser otro, recurriendo al profesor Julio Maier que: “la
exigencia de que la sentencia de condena, por ende, la
aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza
del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho
punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de
certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la
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presunción de inocencia, construida por la ley, que ampara al
imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución.
Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la
duda o la probabilidad, impide la condena...”
Se dispone el alzamiento de las medidas cautelares
personales que se hubieren decretado en contra de los acusados
y se ordena se tome nota de este alzamiento en todo índice o
registro público y policial en que figuraren.